Aprovechando las necesidades de los afectados por
las inundaciones y aluviones de la zona norte del país, personas inescrupulosas
han elevado abusivamente los precios de bienes de consumo básico. Frente a ello
el gobierno anunció que se querellará contra los especuladores para que
respondan penalmente por sus ilícitos.
Sin perjuicio de que puedan proceder sanciones
penales conforme al art. 285 del Código Penal, –lo que, digámoslo de paso, es
bastante dudoso–, interesa determinar si estos contratos de compraventa podrían
ser declarados civilmente nulos o, a lo menos, ineficaces, permitiendo al
comprador reclamar la invalidez o al menos la restitución del precio pagado en
exceso.
Lo primero que viene a la mente es la institución
de la lesión enorme, pero ésta en nuestro Código Civil no procede en forma
general respecto de todo contrato oneroso y conmutativo y ni siquiera respecto
de todo contrato de compraventa, sino sólo para aquél en que se venden bienes
raíces y siempre que el precio pagado sea superior al doble del justo precio.
No tiene nuestro Código Civil disposiciones
especiales para dejar sin efecto un contrato con prestaciones manifiestamente
desproporcionadas por las que alguien se aprovecha de la situación de
vulnerabilidad, peligro o desventaja en que se encuentra una persona, como sí
sucede en otras legislaciones, como el B.G.B. alemán, el Código Civil italiano
y el Código Civil de Brasil.
Ante ello la doctrina nacional se ha preguntado si
no podría aplicarse en estos casos el vicio de fuerza contemplado en los arts.
1456 y 1457 del Código Civil. Desde Claro Solar la mayoría de los autores se ha
planteado este tema con la denominación de “estado de necesidad” y ha llegado a
la conclusión de que dicho estado de apremio de una de las partes no constituye
vicio de fuerza que pueda legitimar una acción de nulidad relativa del
contrato. Se arguye que en estos casos son las circunstancias o el entorno lo
que provoca la necesidad de una de las partes de contratar pero no hay
propiamente un acto de violencia o amenaza ejercido por alguna persona para
amedrentar o coaccionar a quien contrata. Aquí nadie ejerce fuerza sobre otro, sino
que alguien se aprovecha de la situación de riesgo o amenaza en que, sin culpa
de su parte, se encuentra otra persona. La posición se consolida con un
argumento de texto: el art. 1457 dispone expresamente que “Para que la fuerza
vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado
por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el
objeto de obtener el consentimiento”, con lo que quedaría claro que, para el
Código Civil, la fuerza debe ser empleada por una persona y no por
circunstancias o situaciones no atribuibles a un individuo determinado.
No obstante, hay autores que se han desmarcado de
esta posición para propiciar una interpretación amplia de la fuerza para
contener los casos de lesión contractual o, en la terminología nacional, de
estado de necesidad. Primero se descarta el argumento basado en la letra del
art. 1457; esta norma, se dice, no excluye que la fuerza pueda provenir de
circunstancias externas y su objeto es diferenciar la fuerza del dolo, que sólo
vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes (art. 1458). Se
agrega que lo decisivo no es tanto la fuerza sino el temor que disminuye o
suprime la libertad y voluntariedad del acto jurídico y ese temor también
concurre cuando el peligro proviene de un estado de hecho. Finalmente, se
señala que resulta injusto que se permita a alguien sacar partido de la
desventura de otro y mantener ese provecho bajo el amparo de la ley. En esta
posición encontramos al profesor Ramón Domínguez Águila en su obra sobre el
negocio jurídico (Editorial Jurídica de Chile, 1977, 2ª edic. 2012) y a doña
María Ester Tocornal en su monografía sobre la voluntad y el temor en el
negocio jurídico (Editorial Jurídica de Chile, 1981).
Sin duda se trata de un encomiable esfuerzo de
interpretación, pero quizás haya quedado frustrado o al menos fuertemente
dificultado por la ley Nº 19.947, de 2004, sobre matrimonio civil. Cuando esta
ley regula los vicios del consentimiento matrimonial en su art. 8, se refiere a
la fuerza y, como la anterior ley de 1884, se remite a las reglas generales:
los arts. 1456 y 1457 del Código Civil, pero con un añadido que alude
expresamente a las circunstancias externas no emanadas de una persona
determinada: “Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457
del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia
externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo”. Con ello, el
legislador parece entender que los preceptos del Código Civil no contemplan el
llamado “estado de necesidad” y exigen que la fuerza sea empleada por una
persona, y por ello, tratándose del matrimonio, se vio en la necesidad de
considerar fuerza a los apremios ocasionados por una circunstancia externa.
Obviamente, los legisladores estaban pensando en la presión social que solía
sobrevenir a las jóvenes que quedaban embarazadas estando solteras, para que se
casaran con el padre de la criatura.
Otro cuestionamiento que puede hacerse a la
posición que intenta interpretar ampliamente el vicio de fuerza para contener
la lesión contractual es que para que la fuerza vicie el consentimiento es
necesario que sea determinante, es decir, que pueda concluirse que sin ella el
afectado no habría ejecutado o celebrado el acto. Pero normalmente lo que
sucede, como en los casos de especulación de precios en el norte, es que la
víctima sí habría ejecutado o celebrado el acto o contrato, aunque no en los
términos tan gravosos en que tuvo que hacerlo para enfrentar la necesidad en la
que se encontraba. Por ello, muchas veces la nulidad es una sanción demasiado
radical y bastaría con una adaptación o ajuste de las prestaciones del negocio
jurídico.
Por ello, pensamos, lo ideal sería que se
recogiera expresamente la lesión contractual de manera general en los contratos
onerosos y conmutativos, al modo como lo han hecho otras legislaciones
similares a la nuestra. Puede servir de ejemplo el art. 332 del nuevo Código
Civil y Comercial argentino, que entrará en vigencia el 1º de agosto de 2015,
según el cual “puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación”.
Se agrega que se presume,
excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones. Concurriendo los requisitos, el lesionado, o
sus herederos, pueden demandar la nulidad o un reajuste equitativo. Pero si el
demandado de nulidad ofrece el reajuste al contestar la demanda, prevalecerá
esta solución.
Parece una regla sensata y que serviría para casos
de especulación de precios en situaciones de catástrofe, como los que, según la
prensa, han ocurrido esta vez en el norte del país.

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