viernes, 10 de abril de 2015

Primera norma sobre aeronaves pilotadas a distancia en Chile y Latinoamérica

Justo hablamos de esto anteayer en clases:

"El Director de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), General de Aviación Maximiliano Larraechea Loeser, lanzó este viernes 10 de abril de 2015, la primera normativa de Chile y regional que regirá el vuelo de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS).
El normativa, de carácter transitorio, recibe la denominación DAN-151 y marca el lineamiento de modernización y avance que propicia la DGAC en el ámbito de la navegación y el Sistema Aeronáutico Nacional (SAN).
La Institución, reconociendo el relevante papel que juegan los RPAS en operaciones de servicios, informaciones y auxilio en casos como fenómenos naturales y hechos que impactan a la sociedad, decidió contribuir a estos cambios, ordenando este tipo de operaciones.
Especialistas de la DGAC trabajaron durante meses para reunir la experiencia internacional, adaptándola a la realidad chilena y a lo que se prevé para el futuro.
La DAN 151 está dirigida a entidades e instituciones que prestan servicio a la comunidad, entre ellas, los medios de comunicación nacionales que desarrollan un papel clave en mantener informada, veraz y completamente, a la opinión pública nacional.
Con esta norma, la Institución fortalece y maximiza las medidas de seguridad y protección a los usuarios y a la comunidad, que apuntan a mantener los más altos estándares de la aviación en el país.
Por su parte, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), estima que no antes del año 2018 podría estar disponible una normativa internacional para este tipo de aparatos.

Autorización
Toda persona o entidad que desee realizar operaciones con RPAS, con fines de servicio público, deberá obtener previamente una autorización de la DGAC.
Para ello, deberá registrar la aeronave, presentar una solicitud, una declaración jurada simple de responsabilidad solidaria, una declaración jurada simple de haber recibido instrucción y luego un formato de solicitud de vuelo.
La DGAC se encargará de administrar una prueba a los operadores, tras lo cual, según el resultado, emitirá una credencial transitoria, mientras se establecen las correspondientes licencias y habilitaciones de RPAS.
La norma DAN 151, también contiene especificaciones respecto a los lugares en donde será posible volar, entre ellas operar a una distancia mayor a dos kilómetros de un Aeropuerto o Aeródromo; también, deberán abstenerse - por temas de seguridad operacional- de hacerlo en zonas restringidas y prohibidas publicadas por la Institución, volar durante la noche y a una distancia mayor a 500 metros. No se podrá volar estos aparatos a una altura mayor de 130 metros y en áreas en donde se combaten incendios."


miércoles, 8 de abril de 2015

Columnas por seguir




Trabajo de Análisis de Jurisprudencia

Trabajo de Análisis de Jurisprudencia
Curso Civil II. Bienes, 2015.
Prof. Francisco Estrada V.


1.    CORTE SUPREMA, 19 de octubre de 2010, rol Nº 2349-2009
2.    Corte Suprema, 20 de marzo de 2007, rol Nº 2402-05.
3.    CORTE SUPREMA, 22 de noviembre de 2001, rol Nº 719-2007
4.    CORTE SUPREMA, 26 de septiembre de 2011, rol N° 9480 2009.
5.    CORTE SUPREMA, 25 de mayo de 2011, rol N° 6676-2009
6.    CORTE SUPREMA, 18 de enero de 2011, rol Nº 3216-2009.
7.    Corte Suprema, 11 de mayo de 2011, rol N° 8935-2011
8.    Corte Suprema, 11 de mayo de 2011, rol N° 8931-2011
9.    Corte Suprema,  7 de diciembre de 2010, rol N° 3341-09
10. Corte Suprema, 4 de agosto de 2008, rol N° 1763-07
11. Corte Suprema, 27 de marzo de 2008, rol N° 6700-2006,
12. Corte Suprema, 8 de julio de 2010, rol N° 8115-09
13. Corte Suprema, 26 de septiembre de 2011, rol Nº 9480-2009.-
14. Corte Suprema, 16 de abril de 2013, rol Nº 3967-2010
15. Corte Suprema, 9 de septiembre de 2009, rol N° 2651-08
16. Corte Suprema, 16 de agosto de 2007, rol N° 6042-2005
17. Corte Suprema, 22 de septiembre de 2008, rol N° 1782-2007
18. Corte Suprema, 5 de enero de 2010, rol N° 2457-2008
19. Corte Suprema, 23 de marzo de 2006, rol N° 1088-2006
20. Corte Suprema, 10 de noviembre de 2009, rol Nº 6747-08
21. Corte Suprema, 12 de noviembre de 2009, rol Nº 5907-2008
22. Corte Suprema, 27 de marzo de 2008, rol Nº 6700-2006
23. Corte Suprema, 19 de mayo de 2008, rol Nº 1287-2008
24. Corte Suprema, 30 de diciembre de 2003, rol Nº 2142-2003
25. Corte Suprema, 2 de octubre de 2013, rol N° 5966-2012
26. Corte Suprema, 10 de diciembre de 2008, rol N° 1771-2007
27. Corte Suprema, 7 de septiembre de 2010, rol N° 1089-2009
28. Corte Suprema, 8 de abril de 2010, rol N° 2248 – 2008
29. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 3 de noviembre de 2010, rol Nº 1168-2010
30. CORTE SUPREMA, 16 de diciembre de 2011, rol Nº 3563-1010
31. CORTE SUPREMA, 30 de septiembre de 2010, rol Nº 1644-2009
32. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 1 de junio de 2011, rol N° 365-2011
33. CORTE SUPREMA, 7 de diciembre de 2010, rol Nº 3341-2009
34. CORTE SUPREMA, 31 de agosto de 2011, rol Nº 1061-2010
35. Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de marzo de 2011, rol Nº 1258-2010
36. CORTE SUPREMA, 4 de agosto de 2008, rol Nº 1763-2007




Instrucciones:

1. Con estricta sujeción a la pauta entregada por correo y explicada en clases, deberá analizar el fallo que corresponde a su número en esta lista del curso. En caso de corresponder a una sentencia que acoge una casación o nulidad y que dicta sentencia de reemplazo, debe fichar ambas sentencias en una sola ficha.
2. El documento debe estar escrito en formato Word tamaño carta, tipo de letra times new roman, tamaño 12, interlineado simple, márgenes de 3 en todos los lados, con numeración de páginas en la esquina inferior derecha. Sin dibujos ni colores ni elementos gráficos adicionales. Con estricta sujeción a las reglas ortográficas. El título del trabajo es “Ficha de análisis de sentencia.” En línea inferior va el nombre del autor.
3. La entrega del trabajo debe efectuarse hasta antes de las 12:00 del mediodía del 6 de mayo, es decir, dentro de un mes, según el reloj del profesor, por correo electrónico. No se revisarán trabajos entregados luego de ese plazo. El archivo en Word debe llevar como título sólo el nombre del alumno. Además, debe entregarse en papel al inicio de la clase de ese miércoles, o de suspenderse la clase, en la inmediatamente siguiente. Los trabajos que sean entregados el día anterior, al menos, serán recompensados en la nota.
4. Las consultas serán atendidas por el profesor al correo franciscojestrada@gmail.com hasta el lunes 4 de mayo.
5. Los fallos se encuentran todos disponibles en el sitio web del poder judicial y pueden además puede ser conseguidos desde buscadores como Legal Publishing.




El profesor.-

Corte Suprema confirma fallo que rechazó recurso de protección por sondajes de agua en comunidad aymara

La Corte Suprema ratificó fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique que -en diciembre de 2014- rechazó un recurso de protección presentado por miembros de la comunidad indígena de Lirima, ubicada en la comuna de Pica, en contra de trabajos de sondajes de agua realizados por la compañía minera Cerro Colorado.
En fallo unánime (causa rol 130-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– confirmó la sentencia que rechazó el recurso presentado por miembros de la familia Ticuna, en contra de las obras de sondajes realizadas al interior de la comunidad aymara de Lirima.

El fallo del máximo tribunal establece que el recurso de protección no es la vía para reclamar supuestos derechos de la familia Ticuna, la única que se opone a las obras, las que cuenta con el respaldo de la Junta de Vecinos y la Comunidad Aymara de Lirima.
"Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre por cuanto lo que se persigue por los actores al accionar por esta vía es que se declare la existencia del derecho de dominio que refieren tener sobre los terrenos denominados "Pampa Lirima", por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente", sostiene el fallo.

Ver fallos


martes, 7 de abril de 2015

Donante de esperma pudo heredar enfermedad a los 99 niños que engrendró

Cuatro familias, tres de Dinamarca y una de Estados Unidos, interpusieron una demanda en contra de la clínica NordicCryobank, un banco de esperma ubicado en Copenhague, debido a que uno de sus donantes identificados con el número 7042 posee un gen defectuoso que puede haber heredado a los 99 niños que ha engendrado alrededor del mundo.

Se trata de un danés que presenta neurofibromatosis 1 (NF1), enfermedad genética que estimula el crecimiento de tumores en el sistema nervioso, aumentando el riesgo de cáncer, causando dificultades de aprendizaje y reduciendo hasta en 15 años la esperanza de vida.

Según informó el "Daily Mail", con el esperma del Donante 7042 se han engendrado 20 niños en Bélgica, 44 en países escandinavos, 34 en Estados Unidos y uno en Islandia. También se sabe que su semen fue "exportado" al California Cryobank de Estados Unidos.

Desde 2009 hasta ahora se ha confirmado que 10 de sus descendientes presentan NF1, entre ellos Andrea, una niña de madre danesa que fue concebida en Bélgica.

"El caso no es sobre dinero o venganza, es sobre el hecho de que no hemos sido capaces de obtener alguna información y que la única manera de hacerlo es a través de la corte", explicó Lone Sogaard-Kristensen, la madre de Andrea, quien hoy tiene 6 años.

Según Nordic Cryobank, los reclamos en su contra son infundados. Peter Bower, director general del recinto, ha dicho que el Donante 7042 no puede ser "clínicamente clasificado como NF1, porque sólo tiene el gen defectuoso en algunas de sus células". Por esta razón, la clínica ha decidido seguir utilizando su esperma. 

lunes, 6 de abril de 2015

Del profesor Hernán Corral: Especulación de precios, estado de necesidad y lesión del contrato

Aprovechando las necesidades de los afectados por las inundaciones y aluviones de la zona norte del país, personas inescrupulosas han elevado abusivamente los precios de bienes de consumo básico. Frente a ello el gobierno anunció que se querellará contra los especuladores para que respondan penalmente por sus ilícitos.
Sin perjuicio de que puedan proceder sanciones penales conforme al art. 285 del Código Penal, –lo que, digámoslo de paso, es bastante dudoso–, interesa determinar si estos contratos de compraventa podrían ser declarados civilmente nulos o, a lo menos, ineficaces, permitiendo al comprador reclamar la invalidez o al menos la restitución del precio pagado en exceso.
Lo primero que viene a la mente es la institución de la lesión enorme, pero ésta en nuestro Código Civil no procede en forma general respecto de todo contrato oneroso y conmutativo y ni siquiera respecto de todo contrato de compraventa, sino sólo para aquél en que se venden bienes raíces y siempre que el precio pagado sea superior al doble del justo precio.
No tiene nuestro Código Civil disposiciones especiales para dejar sin efecto un contrato con prestaciones manifiestamente desproporcionadas por las que alguien se aprovecha de la situación de vulnerabilidad, peligro o desventaja en que se encuentra una persona, como sí sucede en otras legislaciones, como el B.G.B. alemán, el Código Civil italiano y el Código Civil de Brasil.
Ante ello la doctrina nacional se ha preguntado si no podría aplicarse en estos casos el vicio de fuerza contemplado en los arts. 1456 y 1457 del Código Civil. Desde Claro Solar la mayoría de los autores se ha planteado este tema con la denominación de “estado de necesidad” y ha llegado a la conclusión de que dicho estado de apremio de una de las partes no constituye vicio de fuerza que pueda legitimar una acción de nulidad relativa del contrato. Se arguye que en estos casos son las circunstancias o el entorno lo que provoca la necesidad de una de las partes de contratar pero no hay propiamente un acto de violencia o amenaza ejercido por alguna persona para amedrentar o coaccionar a quien contrata. Aquí nadie ejerce fuerza sobre otro, sino que alguien se aprovecha de la situación de riesgo o amenaza en que, sin culpa de su parte, se encuentra otra persona. La posición se consolida con un argumento de texto: el art. 1457 dispone expresamente que “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”, con lo que quedaría claro que, para el Código Civil, la fuerza debe ser empleada por una persona y no por circunstancias o situaciones no atribuibles a un individuo determinado.
No obstante, hay autores que se han desmarcado de esta posición para propiciar una interpretación amplia de la fuerza para contener los casos de lesión contractual o, en la terminología nacional, de estado de necesidad. Primero se descarta el argumento basado en la letra del art. 1457; esta norma, se dice, no excluye que la fuerza pueda provenir de circunstancias externas y su objeto es diferenciar la fuerza del dolo, que sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes (art. 1458). Se agrega que lo decisivo no es tanto la fuerza sino el temor que disminuye o suprime la libertad y voluntariedad del acto jurídico y ese temor también concurre cuando el peligro proviene de un estado de hecho. Finalmente, se señala que resulta injusto que se permita a alguien sacar partido de la desventura de otro y mantener ese provecho bajo el amparo de la ley. En esta posición encontramos al profesor Ramón Domínguez Águila en su obra sobre el negocio jurídico (Editorial Jurídica de Chile, 1977, 2ª edic. 2012) y a doña María Ester Tocornal en su monografía sobre la voluntad y el temor en el negocio jurídico (Editorial Jurídica de Chile, 1981).

Sin duda se trata de un encomiable esfuerzo de interpretación, pero quizás haya quedado frustrado o al menos fuertemente dificultado por la ley Nº 19.947, de 2004, sobre matrimonio civil. Cuando esta ley regula los vicios del consentimiento matrimonial en su art. 8, se refiere a la fuerza y, como la anterior ley de 1884, se remite a las reglas generales: los arts. 1456 y 1457 del Código Civil, pero con un añadido que alude expresamente a las circunstancias externas no emanadas de una persona determinada: “Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo”. Con ello, el legislador parece entender que los preceptos del Código Civil no contemplan el llamado “estado de necesidad” y exigen que la fuerza sea empleada por una persona, y por ello, tratándose del matrimonio, se vio en la necesidad de considerar fuerza a los apremios ocasionados por una circunstancia externa. Obviamente, los legisladores estaban pensando en la presión social que solía sobrevenir a las jóvenes que quedaban embarazadas estando solteras, para que se casaran con el padre de la criatura.
Otro cuestionamiento que puede hacerse a la posición que intenta interpretar ampliamente el vicio de fuerza para contener la lesión contractual es que para que la fuerza vicie el consentimiento es necesario que sea determinante, es decir, que pueda concluirse que sin ella el afectado no habría ejecutado o celebrado el acto. Pero normalmente lo que sucede, como en los casos de especulación de precios en el norte, es que la víctima sí habría ejecutado o celebrado el acto o contrato, aunque no en los términos tan gravosos en que tuvo que hacerlo para enfrentar la necesidad en la que se encontraba. Por ello, muchas veces la nulidad es una sanción demasiado radical y bastaría con una adaptación o ajuste de las prestaciones del negocio jurídico.

Por ello, pensamos, lo ideal sería que se recogiera expresamente la lesión contractual de manera general en los contratos onerosos y conmutativos, al modo como lo han hecho otras legislaciones similares a la nuestra. Puede servir de ejemplo el art. 332 del nuevo Código Civil y Comercial argentino, que entrará en vigencia el 1º de agosto de 2015, según el cual “puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. 

Se agrega que se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Concurriendo los requisitos, el lesionado, o sus herederos, pueden demandar la nulidad o un reajuste equitativo. Pero si el demandado de nulidad ofrece el reajuste al contestar la demanda, prevalecerá esta solución.
Parece una regla sensata y que serviría para casos de especulación de precios en situaciones de catástrofe, como los que, según la prensa, han ocurrido esta vez en el norte del país.


domingo, 5 de abril de 2015

Tribunal Constitucional da luz verde a Ley sobre Acuerdo de Unión Civil


El pasado 2 de abril, el Tribunal Constitucional entregó su esperado fallo sobre la causa rol 2786-15, referente al control obligatorio de constitucionalidad de proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja, contenido en los Boletines N°s 7873-07 y 7011-07, refundidos.
Fallo aquí.